Pruebas selectivas Ministerio de Justicia 2017-2018

La pretensión del Ministerio de Justicia con relación a las pruebas selectivas de Gestión Procesal, Tramitación Procesal y Auxilio Judicial es efectuar las mismas a finales de la primera quincena de marzo 2018.

La novedad es que puede ser que se celebren todas las pruebas el fin de semana, lo cual puede ser un problema para aquellos opositores que hayan optado por distintas Comunidades Autónomas para los distintos Cuerpos, salvo que se opte – como es lógico – por que se examinen los opositores en una sola sede cualquiera sea la Comunidad elegida para presentarse, si bien la corrección correrá a cargo del Tribunal delegado de esa Comunidad Autónoma.

 

GRUPO DE PREPARACIÓN PLAZAS
Gestión Procesal 2017 769
Cuerpo Auxilio Judicial 2017 921
Tramitación Procesal 2017 1243
TOTAL 2933

El escenario de Ofertas de Empleo Público para el año 2016

El ESCENARIO DE OFERTAS DE EMPLEO PÚBLICO PARA EL AÑO 2016: LEY 48/2015, DE 29 DE OCTUBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA EL AÑO 2016.

La elaboración de las Ofertas de Empleo Público, en las diferentes Administraciones Públicas, debe ajustarse a los criterios establecidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Para el año 2016, vienen establecidos en el artículo 20 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para dicho año.

Con relación a las Leyes de Presupuestos anteriores aprobadas en esta legislatura presenta, como novedad fundamental, la autorización para la aprobación de Ofertas de Empleo Público las diferentes Administraciones Públicas distinguiendo dos grupos de supuestos:

  • Aquellas en las que pueden ofertarse hasta el 100% de la tasa de reposición de efectivos. (art. 20.2.)
  • En el resto se autoriza la incorporación a las Ofertas de Empleo Público de hasta el 50% de dicha tasa (art.20.3 )

Así, en concreto:

Respetando, en todo caso, las disponibilidades presupuestarias del Capítulo I de los correspondientes presupuestos de gastos, en los siguientes sectores y administraciones la tasa de reposición se fijará hasta un máximo del 100 por ciento:

  • A) A las Administraciones Públicas con competencias educativas para el desarrollo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en relación con la determinación del número de plazas para el acceso a los cuerpos de funcionarios docentes.
  • B) A las Administraciones Públicas con competencias sanitarias respecto de las plazas de hospitales y centros de salud del Sistema Nacional de Salud.
  • C) A las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a los Cuerpos de Policía Autónoma de aquellas Comunidades Autónomas que cuenten con Cuerpos propios de dicha Policía en su territorio, y, en el ámbito de la Administración Local, al personal de la Policía Local, en relación con la cobertura de las correspondientes plazas de dicha Policía.

En el supuesto de las plazas correspondientes al personal de la Policía Local, se podrá alcanzar el cien por cien de la tasa de reposición de efectivos siempre que se trate de Entidades Locales que cumplan o no superen los límites que fije la legislación reguladora de las Haciendas Locales o, en su caso, las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, en materia de autorización de operaciones de endeudamiento. Además deberán cumplir el principio de estabilidad al que se refiere el artículo 11.4 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera tanto en la liquidación del presupuesto del ejercicio inmediato anterior como en el presupuesto vigente. En relación con este último, la Entidad deberá adoptar un Acuerdo del Pleno u órgano competente en el que se solicite la reposición de las plazas vacantes y en el que se ponga de manifiesto que aplicando esta medida no se pone en riesgo el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria. Lo indicado en el presente párrafo deberá ser acreditado por la correspondiente Entidad Local ante el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, previamente a la aprobación de la convocatoria de plazas.

En el supuesto de las plazas correspondientes al personal de la Policía Autónoma, se podrá alcanzar el cien por cien de la tasa de reposición de efectivos siempre que se trate, de Comunidades Autónomas que cumplan los objetivos de Estabilidad Presupuestaria y deuda pública establecidos de conformidad con la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera tanto en la liquidación del presupuesto del ejercicio inmediato anterior, como en el presupuesto vigente.

  • D) A las Fuerzas Armadas en relación con las plazas de militares de carrera y militares de complemento de acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de carrera militar.
  • E) A las Administraciones Públicas respecto del control y lucha contra el fraude fiscal, laboral, de subvenciones públicas y en materia de Seguridad Social, y del control de la asignación eficiente de los recursos públicos.
  • F) A las Administraciones Públicas respecto del asesoramiento jurídico y la gestión de los recursos públicos.
  • G) En la Administración de Justicia, atendiendo a las especiales circunstancias que concurren en la situación de cobertura de sus plazas, se computará el número máximo de plazas a autorizar en función del número total de plazas de la plantilla aprobadas dotadas presupuestariamente, y que hayan estado ocupadas por funcionarios interinos durante al menos los tres últimos años, autorizándose Oferta de Empleo Público en aquellos Cuerpos de funcionarios en el que el porcentaje de las plazas con este tipo de ocupación supere el 8 por ciento del total y en un número máximo que, acumulado para todos los Cuerpos, no podrá superar el 20 por ciento de las vacantes.
  • H) A las Administraciones Públicas respecto de la cobertura de las plazas correspondientes al personal de los servicios de prevención y extinción de incendios.

En el supuesto de las plazas correspondientes al personal de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento, se podrá alcanzar el cien por cien de la tasa de reposición de efectivos siempre que se trate de Entidades Locales que cumplan o no superen los límites que fije la legislación reguladora de las Haciendas Locales o, en su caso, las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, en materia de autorización de operaciones de endeudamiento. Además deberán cumplir el principio de estabilidad al que se refiere el artículo 11.4 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera tanto en la liquidación del presupuesto del ejercicio inmediato anterior como en el presupuesto vigente. En relación con este último, la Entidad deberá adoptar un Acuerdo del Pleno u órgano competente en el que se solicite la reposición de las plazas vacantes y en el que se ponga de manifiesto que aplicando esta medida no se pone en riesgo el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria. Lo indicado en el presente párrafo deberá ser acreditado por la correspondiente Entidad Local ante el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, previamente a la aprobación de la convocatoria de plazas.

  • I) A las Administraciones Públicas en relación con las plazas de personal investigador doctor de los Cuerpos y Escalas de los organismos públicos de investigación, definidos en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.

Asimismo, se autorizan un total de 25 plazas en los Organismos Públicos de Investigación, para la contratación de personal investigador doctor, con certificado I3, en la modalidad de Investigador distinguido, como personal laboral fijo en dichos Organismos, previa acreditación de que la Oferta de Empleo Público de estas plazas no afecta a los límites fijados en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

Igualmente, con el límite máximo del 100 por ciento de la tasa de reposición, se autoriza a los organismos de investigación de otras Administraciones Públicas para la contratación de personal investigador doctor que haya superado una evaluación equivalente al certificado I3, en la modalidad de investigador distinguido, como personal laboral fijo en dichos organismos, previa acreditación de que la oferta de empleo público de estas plazas no afecta a los límites fijados en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

  • J) A las plazas de los Cuerpos de Catedráticos de Universidad y de Profesores Titulares de Universidad y a las plazas de personal de administración y servicios de las Universidades, siempre que por parte de las Administraciones Públicas de las que dependan se autoricen las correspondientes convocatorias, previa acreditación de que la oferta de empleo público de las citadas plazas no afecta al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria establecidos para la correspondiente Universidad, ni de los demás límites fijados en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

Dentro del límite de la tasa de reposición correspondiente a los Cuerpos de Catedráticos de Universidad y de Profesores Titulares de Universidad, previsto en el párrafo anterior, cada Universidad estará obligada a destinar, como mínimo, un 15 por ciento del total de plazas que oferte, a la contratación, como personal laboral fijo, de personal investigador doctor que haya finalizado el Programa Ramón y Cajal y haya obtenido el certificado I3. De las restantes plazas que oferte, cada Universidad podrá destinar una parte de las mismas para el ingreso como profesor contratado doctor, en los términos previstos en el artículo 52 de la citada Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

  • K) A las Administraciones Públicas respecto de la supervisión e inspección de los mercados de valores y de los que en ellos intervienen.
  • L) A las plazas correspondientes a la seguridad aérea, respecto del personal que realiza actuaciones de inspección y supervisión de la seguridad aérea, las operaciones de vuelo y operaciones aeroportuarias y actuaciones relacionadas con las mismas, y a las plazas de personal en relación con la seguridad marítima, que realiza tareas de salvamento marítimo y prevención y lucha contra la contaminación marina, así como a las plazas de personal en relación con la seguridad ferroviaria y las operaciones ferroviarias.
  • M) A la Administración Penitenciaria.
  • N) Al Consejo de Seguridad Nuclear en relación con las plazas de funcionario de la Escala Superior del Cuerpo de Seguridad Nuclear y Protección Radiológica que realizan funciones de dirección, estudio y evaluación, inspección y control de las instalaciones radiactivas y nucleares.
  • Ñ) A la Acción Exterior del Estado.
  • O) A las plazas de personal que presta asistencia directa a los usuarios de los servicios sociales.
  • P) A las plazas de personal que realiza la gestión de prestaciones y políticas activas en materia de empleo
  • En los sectores y Administraciones no recogidos en el apartado anterior, la tasa de reposición se fijará hasta un máximo del 50 por ciento.

Novedades introducidas por la Ley Orgánica 7/2015

NOVEDADES INTRODUCIDAS POR LA LEY ORGÁNICA 7/2015, DE 21 DE JULIO, POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY ORGÁNICA 6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL, EN MATERIA DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA 

El 22 de julio de 2015 se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado la aprobación de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Mediante esta Ley se introducen modificaciones a la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial además de otras reformas en relación con la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, todas ellas previstas en las Disposiciones finales primera a cuarta.

La reforma, en un artículo único que contiene ciento dieciséis apartados, contiene  un conjunto de medidas estructurales y organizativas. Incluye seis disposiciones adicionales, nueve disposiciones transitorias y diez disposiciones finales.

Su entrada en vigor se producirá  el 1 de octubre de 2015, excepto los apartados uno, dos y cinco de la disposición final tercera (que modifica la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), que lo harán al año de su publicación (disposición final décima).

En los aspectos relativos al acceso a la Administración de Justicia las novedades que introduce son las siguientes:

  •  Respecto al ingreso en la carrera judicial se modifica el apartado 8 del artículo 301, que queda redactado como sigue:

«8. También se reservará en la convocatoria un cupo no inferior al cinco por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento, siempre que superen las pruebas selectivas y que acrediten el grado de discapacidad y la compatibilidad para el desempeño de las funciones y tareas correspondientes en la forma que se determine reglamentariamente. El ingreso de las personas con discapacidad en las Carreras judicial y fiscal se inspirará en los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y compensación de desventajas, procediéndose, en su caso, a la adaptación de los procesos selectivos a las necesidades especiales y singularidades de estas personas, mediante las adaptaciones y ajustes razonables de tiempos y medios en los procesos selectivos.

Asimismo, una vez superados dichos procesos, se procederá a las adaptaciones y ajustes razonables para las necesidades de las personas con discapacidad de cualquier tipo en los puestos de trabajo y en el entorno laboral del centro o dependencia pública donde desarrollen su actividad.»

  • El Cuerpo de Secretarios Judiciales pasa a denominarse Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia (artículo 440 y Disposición Adicional primera). Respecto al ingreso en el mismo, se modifica el apartado 2 del artículo 442, que queda redactado como sigue:

«2. Se reservará el treinta por ciento de las plazas vacantes para su provisión, previa autorización por parte del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, por promoción interna mediante el sistema de concurso-oposición por los funcionarios de carrera del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa que lleven, al menos, dos años de servicios efectivos en el mismo. A estos efectos se computarán los servicios prestados en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia del que, en su caso, procedan.

Las restantes vacantes, acrecentadas por las que no se cubran por promoción interna, si las hubiere, se cubrirán en turno libre mediante oposición o, en su caso, concurso-oposición, siempre con sujeción a las previsiones presupuestarias vigentes en materia de oferta de empleo público.

De no existir oferta de empleo público, el Ministerio de Justicia, con carácter extraordinario y previa autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, podrá convocar un proceso de promoción interna específico cuando las circunstancias en la Administración de Justicia lo aconsejen. El número de plazas convocadas por este sistema no podrá ser superior al quince por ciento de las plazas vacantes. En este caso, las plazas que no se cubran no podrán ofertarse para que lo sean por turno libre.»

  • Con relación al ingreso en los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia:
  • Se modifica el apartado 5 del artículo 482, que queda redactado como sigue:

«5. En las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al siete por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad, consideradas como tales las definidas en el apartado 2 del artículo 4 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social, siempre que superen las pruebas selectivas y que acrediten el grado de discapacidad y la compatibilidad para el desempeño de las funciones y tareas correspondientes en la forma que se determine reglamentariamente.»

  • Se modifica el apartado 2 y se añade un nuevo apartado 6 al artículo 490, que quedan redactados como sigue:

«2. Además de las plazas que se incluyan para la incorporación de nuevo personal en la Oferta de Empleo Público de conformidad con lo previsto en el artículo 482, el Ministerio de Justicia convocará anualmente procesos de promoción interna para la cobertura de un número de plazas equivalente al treinta por ciento de las vacantes que, para cada Cuerpo, sean objeto de dicha oferta de empleo público.

Con independencia de lo señalado en el párrafo anterior, el Ministerio de Justicia, con carácter extraordinario y previa autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, podrá convocar procesos de promoción interna específicos cuando las circunstancias en la Administración de Justicia lo aconsejen.

En ambos casos, las plazas convocadas por el turno de promoción interna que no resulten cubiertas, no podrán en ningún caso acrecer a las convocadas por turno libre ni incorporarse a la Oferta de Empleo Público.»

«6. Los funcionarios del Cuerpo de Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses podrán acceder mediante promoción interna al Cuerpo de Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, siempre que reúnan los requisitos para ello.»

El sistema de carrera profesional horizontal en la Administración de la Generalitat: análisis del decreto 186/2014, de 7 de noviembre (II)

c) Progresión en el sistema de carrera horizontal

La progresión en el sistema de carrera horizontal se efectuará mediante el ascenso consecutivo a cada uno de los GDP (grados de desarrollo profesional) previstos en el presente decreto.

Para solicitar el ascenso al GDP superior se requerirá un tiempo mínimo de ejercicio profesional, continuado o interrumpido, en el GDP inmediatamente inferior, así como la obtención de la puntuación mínima establecida, en cada caso, en la valoración específica que se requiera para acceder al concreto GDP, según el grupo o subgrupo de clasificación profesional, de acuerdo con el presente decreto y la normativa de desarrollo.

Los méritos de las áreas de valoración deberán obtenerse durante el período de tiempo comprendido entre el reconocimiento del GDP inmediatamente anterior y el que se pretende acceder.

En ningún caso, podrán valorarse o tenerse en cuenta más de una vez los mismos méritos y tiempos de ejercicio profesional para el acceso a diferentes grados de desarrollo profesional, ni para la progresión en otros cuerpos o agrupaciones profesionales funcionariales.

Será requisito para que el personal funcionario de carrera pueda solicitar la valoración de los méritos establecidos para el GDP superior, acreditar el tiempo mínimo de permanencia en el grado de desarrollo profesional inmediatamente inferior que, en cada caso, se establece a continuación:

  •  1. GDP I: 5 años en el GDP de acceso.
  •  2. GDP II: 5 años en el GDP I.
  •  3. GDP III: 6 años en el GDP II.
  •  4. GDP IV: 6 años en el GDP III.

Para computar el tiempo mínimo de permanencia se tendrá en cuenta el tiempo en situación de servicio activo, en puestos de trabajo adscritos al cuerpo o agrupación profesional funcionarial correspondiente, por cualquiera de los sistemas de provisión previstos normativamente.

El tiempo de servicios en puestos de trabajo adscritos a cuerpos diferentes al de pertenencia, mediante el sistema de mejora de empleo, se computará, cuando se produzca el cese, en el cuerpo o grupo profesional de origen siempre que pertenezca al mismo itinerario profesional.

La persona interesada podrá manifestar su opción, de que el citado tiempo de servicios, sea computado en el cuerpo desempeñado provisionalmente para cuando acceda, en su caso, a la condición de personal funcionario de carrera del mismo mediante la superación de los correspondientes procedimientos selectivos.

Se entenderá como tiempo de trabajo efectivo, a los efectos del cómputo del tiempo mínimo de permanencia, el tiempo transcurrido en alguna de las siguientes situaciones administrativas:

  • a) Servicios especiales.
  • b) Servicios en otras administraciones públicas.
  • c) Excedencia voluntaria por razón de violencia de género.
  • d) Excedencia voluntaria por cuidado de familiares.
  • e) Excedencia forzosa.

d) Áreas de valoración en los subgrupos A1 y A2 y grupo B:

A los efectos de la valoración de los méritos necesarios para la progresión en el sistema de carrera de los subgrupos A1 y A2 y grupo B se establecen las siguientes áreas de valoración:

  • 1. Área A. Cumplimiento de objetivos: se valorará el logro de los objetivos asignados al equipo de gestión de proyecto al que se pertenece, así como la implicación y contribución individual del personal en la consecución de los mismos y, en su caso, el grado de cumplimiento de los objetivos individuales que tuviera asignados.
  • 2. Área B. Profesionalidad en el ejercicio de las tareas asignadas: se valorará la competencia en el desarrollo de las tareas asignadas, así como el desempeño efectivo de las mismas.
  • 3. Área C. Iniciativa y contribución para la mejora de la prestación del servicio público: se valorará la participación voluntaria en iniciativas destinadas a mejorar la eficacia y eficiencia de la gestión del servicio público y de la atención a la ciudadanía, así como la participación en grupos de mejora de la calidad de los servicios públicos.
  • 4. Área D. Desarrollo de conocimientos: se valorará la formación recibida relacionada con la práctica profesional.
  • 5. Área E. Transferencia de conocimientos: se valorará la participación y colaboración en la docencia, así como la participación y colaboración en la investigación y en la innovación en materias relacionadas con las funciones desempeñadas.

Además del tiempo de permanencia previsto para acceder a cada uno de los GDP, para el progreso al siguiente GDP se requerirá haber obtenido la puntuación mínima que se determine en el desarrollo del presente decreto. Esta puntuación mínima en ningún caso podrá ser superior a 75 puntos.

e) Áreas de valoración de los subgrupos C1 y C2 y agrupaciones profesionales funcionariales

A los efectos de la valoración de los méritos necesarios para la progresión en el sistema de carrera de los subgrupos C1 y C2 y agrupaciones profesionales funcionariales, se establecen las siguientes áreas de valoración:

  • 1. Área A. Cumplimiento de objetivos: se valorará el logro de los objetivos asignados al equipo de gestión de proyecto al que se pertenece, así como la implicación y contribución individual del personal en la consecución de los mismos y, en su caso, el grado de cumplimiento de los objetivos individuales que tuviera asignados.
  • 2. Área B. Profesionalidad en el ejercicio de las tareas asignadas: se valorará la competencia en el desarrollo de las tareas asignadas, así como el desempeño efectivo de las mismas.
  • 3. Área C. Iniciativa y contribución para la mejora de la prestación del servicio público: se valorará la participación voluntaria en iniciativas destinadas a mejorar la eficacia y eficiencia de la gestión del servicio público y de la atención a la ciudadanía, así como la participación en grupos de mejora de la calidad de los servicios públicos.
  • 4. Área D. Desarrollo y transferencia de conocimientos: se valorará la formación recibida relacionada con la práctica profesional, así como la participación y colaboración en la docencia, en materias relacionadas con las funciones desempeñadas.

Además del tiempo de permanencia previsto para acceder a cada uno de los GDP, para el progreso al siguiente GDP se requerirá haber obtenido la puntuación mínima que se determine en el desarrollo del presente decreto. Esta puntuación mínima en ningún caso podrá ser superior a 75 puntos.

f) Normas para la valoración

La valoración de las áreas Cumplimiento de objetivos, Profesionalidad en el ejercicio de las funciones asignadas e Iniciativa y contribución para la mejora de la prestación del servicio público se obtendrá como consecuencia de la aplicación de los sistemas de evaluación del desempeño previstos en el propio Decreto.

La valoración de las áreas Desarrollo de conocimientos y Transferencia de conocimientos o, en su caso, Desarrollo y transferencia de conocimientos se efectuará conforme al oportuno baremo que se contenga en las disposiciones de desarrollo de la presente norma, y en el que se tendrán en cuenta las diferencias en el acceso a esta actividad.

El sistema de carrera profesional horizontal en la Administración de la Generalitat: análisis del Decreto 186/2014, de 7 de noviembre (I)

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En el DOCV núm. 7399 de 10 de Noviembre de 2014 se ha publicado el Decreto 186/2014, de 7 de noviembre, del Consell, por el que se regula el sistema de carrera profesional horizontal y la evaluación del desempeño, del personal funcionario de carrera de la Administración de la Generalitat.

A través del mismo se desarrollan las previsiones recogidas en los artículos 16.3.a y 17 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y 117 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, en adelante LOGFPV.

El texto, tras establecer en sus primeros artículos el derecho a la carrera profesional horizontal y determinar su ámbito de aplicación, tanto subjetivo como objetivo, se divide en cuatro títulos:

  • El primero regula la carrera profesional horizontal, su definición, estructura, acceso y forma de progresión en el sistema, así como las áreas y normas de valoración y el complemento de carrera administrativa.
  • El segundo prevé los sistemas de evaluación del desempeño y, a su vez, se subdivide en capítulos, en los que se analizan los elementos de tres de las áreas de valoración previstas en el título I.
  • El título III regula el establecimiento de tres comisiones para el seguimiento, coordinación y gestión del sistema de carrera profesional horizontal.
  • Por último, el título IV introduce la previsión del procedimiento telemático para la presentación de solicitudes y resolución de las mismas, todo ello con la finalidad de dotar al sistema de la mayor celeridad posible.
  • Finalmente, el decreto regula, mediante las disposiciones adicionales y transitorias, determinadas situaciones que requieren la adopción de medidas específicas de carácter transitorio o que no encuentran una adecuada respuesta en la regulación general, como puede ser el caso de la implantación progresiva del sistema o el acceso al mismo del personal funcionario de carrera de la Administración de la Generalitat.

a) Objeto y ámbito de aplicación

El presente decreto tiene por objeto:

  • la regulación del sistema de carrera profesional horizontal del personal funcionario de carrera de la Administración de la Generalitat,
  • así como el sistema de evaluación del desempeño a los exclusivos efectos de su valoración para la progresión en el mencionado sistema.

Se regularán, en los respectivos Decretos del Consell que regulen la selección de personal y provisión de puestos de trabajo, el sistema retributivo y la formación, las repercusiones y resultados que , sobre dichas materias , tenga la evaluación del desempeño del trabajo

La presente norma será de aplicación al personal funcionario de carrera de la Administración de la Generalitat, según se define está en el artículo 4 de la LOGFPV, en todo aquello referido a la carrera profesional horizontal.

No será de aplicación al personal funcionario de carrera al servicio de:

  • a) Les Corts.
  • b) Las instituciones de la Generalitat previstas en el artículo 20.3 del Estatut d?Autonomia.
  • c) La Administración de Justicia.
  • d) Las universidades públicas de la Comunitat Valenciana.
  • e) Las administraciones locales situadas en el territorio de la Comunitat Valenciana.

b) Definición de la carrera profesional horizontal y acceso al sistema

La carrera profesional horizontal supone el reconocimiento individualizado del desarrollo profesional alcanzado:

  • sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo
  • como consecuencia de la valoración de su trayectoria y actuación profesional y de los conocimientos adquiridos y transferidos.

Dicho reconocimiento se hará efectivo a través de la progresión, en cada uno de los cuerpos y agrupaciones profesionales funcionariales, en la estructura de grados de desarrollo profesional establecido.

Dicha progresión será irreversible salvo por aplicación de la sanción de demérito prevista en la regulación del régimen disciplinario.

Se establece un sistema de carrera profesional horizontal con cuatro grados, más el grado de acceso que no conlleva retribución.

Los grados de desarrollo profesional (en adelante, GDP) que componen la carrera profesional horizontal son:

  • a) GDP de acceso.
  • b) GDP I.
  • c) GDP II.
  • d) GDP III.
  • e) GDP IV.

El derecho de acceso al sistema de carrera horizontal nace en el momento de la adquisición de la condición de funcionaria o funcionario de carrera en un determinado cuerpo o agrupación profesional funcionarial de la Administración de la Generalitat.

Dicho personal quedará adherido al sistema, de forma automática, desde la toma de posesión, siempre que no manifieste formalmente su renuncia mediante el modelo normalizado que será aprobado por la Conselleria competente en materia de función pública.

La carrera profesional horizontal se iniciará en el GDP de acceso.

No obstante, el personal que a la entrada en vigor del presente decreto tenga la condición de personal funcionario de carrera accederá al sistema en el GDP correspondiente, conforme a lo dispuesto en las disposiciones adicionales y transitorias que procedan.

Novedades introducidas en el régimen de movilidad voluntaria de los funcionarios de carrera por la Ley 15/2014, de 16 de septiembre

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Dentro de los cambios normativos introducidos en el Estatuto Básico del Empleado Público (Ley 7/2007, de 12 de Abril) se encuentra la nueva redacción del art. 84.3 de la indicada disposición legal.

En la misma:

  • Se mantiene que los funcionarios de carrera que obtengan destino en otra Administración Pública a través de los procedimientos de movilidad quedarán respecto de su Administración de origen en la situación administrativa de servicio en otras Administraciones Públicas
  • Se clarifica el régimen jurídico aplicable a determinados supuestos de movilidad voluntaria entre Administraciones; en concreto, a los supuestos de remoción o supresión de puestos obtenidos tanto por concurso como por libre designación.

En los supuestos de remoción o supresión del puesto de trabajo obtenido por concurso, permanecerán en la Administración de destino, que deberá asignarles un puesto de trabajo conforme a los sistemas de carrera y provisión de puestos vigentes en dicha Administración.

En el supuesto de cese del puesto obtenido por libre designación, la Administración de destino, en el plazo máximo de un mes a contar desde el día siguiente al del cese, podrá acordar la adscripción del funcionario a otro puesto de la misma o le comunicará que no va a hacer efectiva dicha adscripción. En todo caso, durante este periodo se entenderá que continúa a todos los efectos en servicio activo en dicha Administración.

Transcurrido el plazo citado sin que se hubiera acordado su adscripción a otro puesto, o recibida la comunicación de que la misma no va a hacerse efectiva, el funcionario deberá solicitar en el plazo máximo de un mes el reingreso al servicio activo en su Administración de origen, la cual deberá asignarle un puesto de trabajo conforme a los sistemas de carrera y provisión de puestos vigentes en dicha Administración, con efectos económicos y administrativos desde la fecha en que se hubiera solicitado el reingreso.
De no solicitarse el reingreso al servicio activo en el plazo indicado será declarado de oficio en situación de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos desde el día siguiente a que hubiesen cesado en el servicio activo en la Administración de destino.

Además, en la Disposición transitoria novena , se determina el régimen aplicable al cese de los funcionarios de carrera que hayan obtenido un puesto de trabajo por el procedimiento de libre designación en otra Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley indicando que :

  • Lo previsto en la nueva redacción del artículo 84.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en lo relativo a la obligación de la Administración de origen de asignar un puesto de trabajo a aquellos funcionarios de carrera pertenecientes a la misma que hayan sido cesados en un puesto de trabajo en otra Administración Pública obtenido por el procedimiento de libre designación, será de aplicación a los funcionarios de carrera que obtengan un puesto de trabajo por dicho procedimiento en otra Administración Pública a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
  • En este sentido, los funcionarios de carrera que habiendo obtenido un puesto de trabajo por el procedimiento de libre designación en otra Administración Pública antes de la entrada en vigor de esta reforma fueran cesados en dicho puesto o el mismo fuera objeto de supresión, permanecerán en la Administración de destino, que deberá asignarles un puesto de trabajo conforme a los sistemas de carrera y provisión de puestos vigentes en dicha Administración.

El nuevo régimen jurídico de las notificaciones a través de anuncios

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a) ENCUADRAMIENTO JURÍDICO

En el BOE núm. 226, del pasado 17 de septiembre, se ha publicado la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa (LRSP), aprobada definitivamente por el Congreso el pasado día 11 de este mismo mes.

De acuerdo con su Exposición de Motivos, una de sus finalidades es la simplificación de los procedimientos administrativos reduciendo trabas, mejorando la posición del ciudadano e impulsando la Administración electrónica.

Se recogen las medidas sobre ello en su Capítulo III incluyéndose ,dentro de las mismas, la nueva regulación aplicable a las notificaciones a través de anuncios.

Esta nueva regulación supone una modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En concreto:

  • Se modifica el apartado 5 del artículo 59.
  • Se introduce una disposición adicional vigésima primera
  • Se introduce una Disposición transitoria tercera

b) NOVEDADES INTRODUCIDAS

  • Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio, o bien intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado.

Asimismo, previamente y con carácter facultativo, las Administraciones podrán publicar un anuncio en el boletín oficial de la comunidad autónoma o de la provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del consulado o sección consular de la Embajada correspondiente o en los tablones a los que se refiere el artículo 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de publicar el correspondiente anuncio en el «Boletín Oficial del Estado

  • La Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado pondrá a disposición de las diversas Administraciones Públicas un sistema automatizado de remisión y gestión telemática para la publicación de los anuncios de notificación en el «Boletín Oficial del Estado». Dicho sistema, que cumplirá con lo establecido en la Ley 11/2007, de 22 de junio, y su normativa de desarrollo, garantizará la celeridad en la publicación de los anuncios, su correcta y fiel inserción, así como la identificación del órgano remitente.

En aquellos procedimientos administrativos que cuenten con normativa específica, de concurrir los supuestos previstos en el artículo 59.5 de esta Ley, la práctica de la notificación se hará, en todo caso, mediante un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de que previamente y con carácter facultativo pueda realizarse en la forma prevista por dicha normativa específica.

La publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de los anuncios se efectuará sin contraprestación económica alguna por parte de los organismos que la hayan solicitado.»

* El nuevo régimen de las notificaciones a través de anuncios resultará de aplicación a partir del 1 de junio de 2015, tanto a los procedimientos que se inicien con posterioridad a esa fecha como a los ya iniciados.

Ley 10/2010, de 9 de julio, de ordenación y gestión de la Función Pública Valenciana: Objeto y ámbito de aplicación de la misma

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a) INTRODUCCIÓN

La Ley 7/2007 de 12 de abril del Estatuto básico del empleado público, establece las bases del régimen jurídico del personal funcionario y estatutario del conjunto de las Administraciones Públicas y determina las normas aplicables al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas.

En su Exposición de motivos se destaca:

  • su finalidad es dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 103.3 de la Constitución española por medio de la regulación y sistematización en un único cuerpo legal de las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos, así como de la normativa aplicable al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas.
  • contiene aquello que es común al conjunto de los funcionarios de todas las Administraciones Públicas, más las normas legales específicas aplicables al personal laboral a su servicio

Desde un punto de vista competencial, las previsiones del Estatuto relativas a las bases del régimen estatutario de los funcionarios se dictan al amparo del artículo 149.1.18.ª de la CE, que confiere al Estado la competencia exclusiva sobre las «bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios», mientras que las que se refieren al régimen del personal laboral se dictan al amparo de los artículos 149.1.7.ª y 13.ª de la CE, que atribuyen al Estado, respectivamente, competencia exclusiva en materia de «legislación laboral» y para la regulación de las «bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica».

Como complemento necesario del Estatuto, y dado su carácter de norma «básica» del régimen estatutario de los funcionarios públicos, se prevé su desarrollo por las correspondientes «Leyes reguladoras de la Función Pública», que habrán de aprobar para su respectivo ámbito de competencias las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

En el ámbito de la Comunidad Valenciana dicho desarrollo se encuentra recogido en la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana.

b) OBJETO

De acuerdo con su artículo 1, el objeto de la presente ley es:

  • la regulación de la función pública valenciana
  • y la determinación del régimen jurídico del personal incluido en su ámbito de aplicación.

Todo ello con el alcance que, en cada caso se establece, en el ejercicio de las competencias atribuidas por la Constitución Española y por el Estatut d’Autonomia, en el marco de la legislación básica estatal.

Se añade en el artículo 2.2, dentro de los principios informadores, que a los efectos de esta ley, la función pública valenciana está constituida por el conjunto de personas que prestan servicios retribuidos en la administración mediante una relación regulada por la normativa administrativa o laboral e informada por los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad en el acceso y en la promoción profesional.

c) ÁMBITO DE APLICACIÓN

Se determina en el artículo 3 destacando de su contenido los siguientes aspectos:

  • La presente ley se aplica al personal funcionario que presta sus servicios en las siguientes administraciones públicas:
  • La administración de la Generalitat, en los términos del artículo siguiente.
  • Las universidades públicas de la Comunitat Valenciana, que desempeña funciones de administración o servicios en las mismas.
  • Las administraciones locales situadas en el territorio de la Comunitat Valenciana a que se refiere el artículo 5, con las especificidades previstas en la disposición adicional séptima de esta ley.
  • El personal laboral de las administraciones citadas en el apartado anterior se regirá, además de por la legislación laboral y las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos del Estatuto Básico del Empleado Público y por los de la presente ley que así lo dispongan expresamente.
  • El personal investigador al servicio de la Generalitat se regirá por la presente ley, sin perjuicio de las normas singulares que se dicten para adecuarla a sus peculiaridades.
  • El personal docente y estatutario al servicio de la Generalitat se regirá, en aquellas materias no reguladas por su normativa específica, por lo dispuesto en esta ley, a excepción de los artículos relativos a las retribuciones complementarias, la movilidad interadministrativa y la promoción profesional. No obstante lo anterior, las previsiones de la evaluación del desempeño del artículo 121, serán de aplicación a este personal.
  • Las disposiciones de esta ley sólo serán aplicables cuando así lo determine su legislación específica, y en los términos previstos en ésta; al siguiente personal:
  • El personal al servicio de Les Corts.
  • El personal al servicio de las Instituciones de la Generalitat.
  • El personal funcionario al servicio de la administración de Justicia.

En todo caso, las disposiciones de esta ley serán de aplicación supletoria a las Instituciones a las que se refiere este apartado b.

d) ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALITAT Y ADMINISTRACIONES LOCALES

En el artículo 4 se especifica que, a efectos de la aplicación de la presente ley, por administración de la Generalitat debe entenderse:

  • el conjunto de órganos y unidades administrativas en los que se estructuran los servicios centrales y periféricos de la Presidencia de la Generalitat y de cada una de las consellerías.
  • las entidades autónomas y empresas de la Generalitat a que se refiere el artículo 5.2 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública Valenciana.

En cuanto a las administraciones locales, en el art. 5 se establece a su vez que, a efectos de esta ley, y de conformidad con lo dispuesto en la normativa básica estatal debe entenderse por administraciones locales, aquéllas de las que para el cumplimiento de sus fines se sirven los entes siguientes:

  • Los municipios.
  • Las provincias.
  • Las entidades de ámbito territorial inferior al municipal instituidas o reconocidas por la Generalitat.
  • Las comarcas u otras entidades que agrupen varios municipios que puedan ser creadas por la Generalitat.
  • Las áreas metropolitanas.
  • Las mancomunidades de municipios.

Los organismos públicos locales, como son los organismos autónomos y entidades públicas empresariales locales, vinculados o dependientes de cualquiera de las entidades locales citadas anteriormente, así como a los consorcios de los que formen parte exclusivamente dichas entidades.

Aproximaciones al Régimen Jurídico del personal al servicio de las Administraciones Públicas: la Ley 7/2007, de 12 de abril.

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De acuerdo con el artículo 149.1.18 de la Constitución es competencia exclusiva del Estado determinar las bases del régimen jurídico de la función pública. Esto supone , como así lo ha destacado la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la determinación de cuáles son las normas mínimas comunes aplicables al personal al servicio de las Administraciones Públicas correspondiendo su desarrollo a las Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos de Autonomía.

En la actualidad, la regulación básica estatal sobre la función pública está contenida, fundamentalmente, en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, recogiendo su Título I las disposiciones normativas sobre su objeto y ámbito de aplicación. El análisis del citado Título permite clarificar el complejo entramado de normas aplicables en materia de función pública y su aplicación en los diferentes ámbitos del sector público.

La Ley 7/2007 tiene por objeto:

– establecer las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos incluidos en su ámbito de aplicación.
– determinar las normas aplicables al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas.

Su ámbito de aplicación aparece determinado en su artículo 2 con las siguientes especificaciones:

-Se aplica al personal funcionario y en lo que proceda al personal laboral al servicio de las siguientes Administraciones Públicas:

  • La Administración General del Estado.
  • Las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla.
  • Las Administraciones de las Entidades Locales.
  • Los Organismos Públicos, Agencias y demás Entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas.
  • Las Universidades Públicas.

– En la aplicación de este Estatuto al personal investigador se podrán dictar normas singulares para adecuarlo a sus peculiaridades.
– El personal docente y el personal estatutario de los Servicios de Salud se regirán por la legislación específica dictada por el Estado y por las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias y por lo previsto en el presente Estatuto, excepto el Capítulo II del Título III, salvo el artículo 20, y los artículos 22.3, 24 y 84.
– Cada vez que este Estatuto haga mención al personal funcionario de carrera se entenderá comprendido el personal estatutario de los Servicios de Salud.
– El presente Estatuto tiene carácter supletorio para todo el personal de las Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación.

Sobre los funcionarios de las Entidades Locales el artículo 3 añade:

– El personal funcionario de las Entidades Locales se rige por la legislación estatal que resulte de aplicación, de la que forma parte este Estatuto y por la legislación de las Comunidades Autónomas, con respeto a la autonomía local.
– Los Cuerpos de Policía Local se rigen también por este Estatuto y por la legislación de las Comunidades Autónomas, excepto en lo establecido para ellos en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Especialmente destacable es el contenido del artículo 4 en el que aparece la relación de personal con legislación específica. En concreto, el citado artículo establece que las disposiciones de este Estatuto sólo se aplicarán directamente cuando así lo disponga su legislación específica al siguiente personal:

a) Personal funcionario de las Cortes Generales y de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
b) Personal funcionario de los demás Órganos Constitucionales del Estado y de los Órganos Estatutarios de las Comunidades Autónomas.
c) Jueces, Magistrados, Fiscales y demás personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia.
d) Personal militar de las Fuerzas Armadas.
e) Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
f) Personal retribuido por arancel.
g) Personal del Centro Nacional de Inteligencia.
h) Personal del Banco de España y Fondos de Garantía de Depósitos en Entidades de Crédito.
En cuanto al personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos , el artículo 5 destaca que :

– El personal funcionario de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos se regirá por sus normas específicas y supletoriamente por lo dispuesto en este Estatuto.
– Su personal laboral se regirá por la legislación laboral y demás normas convencionalmente aplicables.

Por último, se cierra la regulación de este Título indicando los artículos 6 y 7 que:

-En desarrollo de este Estatuto, las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas aprobarán, en el ámbito de sus competencias, las Leyes reguladoras de la Función Pública de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas.
– El personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan.

Universidad y Espacio Europeo de Educación Superior.

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A raíz de la entrada de nuestro país en la Unión Europea, mediante Tratado de Adhesión de 1985 y su entrada en vigor a partir del 1 de enero de 1986, el ámbito de la educación en sus distintos sectores, y, por supuesto el universitario, ha cambiado profundamente.

La demostración palpable de esa nueva adaptación al entorno europeo, se demuestra con sendas normas que conforman el régimen jurídico aplicable en las enseñanzas universitarias, y la opción, más que favorable, de poder compaginar la preparación exhaustiva a nivel profesional y la cualificación para el desarrollo del trabajo, en cualquiera de los actuales 27 Estados miembros de la Unión Europea.

Las normas citadas son, ante todo, el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales (grado, master y doctorado); el Real Decreto 1125/2003, de 5 de septiembre, por el que se establece el sistema europeo de créditos y el sistema de calificaciones en las titulaciones universitarias de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional; el Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto, sobre expedición de títulos universitarios oficiales y, claro está, el Real Decreto 1044/2003, de 1 de agosto, por el que se establece el procedimiento para la expedición por las universidades del Suplemento Europeo al Título (documento indispensable que hace demostrable la compatibilidad de los estudios realizados en nuestro país y la posibilidad de que sirvan para ejercer una profesión en la Europa Unida).

Al hilo de lo anterior, y según la convocatoria de Oposiciones para Administrativos de la Universidad de Valencia, conforme a la última oferta de empleo público, todo el régimen jurídico señalado anteriormente es objeto de estudio, amplio y objetivo, en el tema 22 de la misma.