a) INTRODUCCIÓN
La Ley 7/2007 de 12 de abril del Estatuto básico del empleado público, establece las bases del régimen jurídico del personal funcionario y estatutario del conjunto de las Administraciones Públicas y determina las normas aplicables al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas.
En su Exposición de motivos se destaca:
- su finalidad es dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 103.3 de la Constitución española por medio de la regulación y sistematización en un único cuerpo legal de las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos, así como de la normativa aplicable al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas.
- contiene aquello que es común al conjunto de los funcionarios de todas las Administraciones Públicas, más las normas legales específicas aplicables al personal laboral a su servicio
Desde un punto de vista competencial, las previsiones del Estatuto relativas a las bases del régimen estatutario de los funcionarios se dictan al amparo del artículo 149.1.18.ª de la CE, que confiere al Estado la competencia exclusiva sobre las «bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios», mientras que las que se refieren al régimen del personal laboral se dictan al amparo de los artículos 149.1.7.ª y 13.ª de la CE, que atribuyen al Estado, respectivamente, competencia exclusiva en materia de «legislación laboral» y para la regulación de las «bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica».
Como complemento necesario del Estatuto, y dado su carácter de norma «básica» del régimen estatutario de los funcionarios públicos, se prevé su desarrollo por las correspondientes «Leyes reguladoras de la Función Pública», que habrán de aprobar para su respectivo ámbito de competencias las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
En el ámbito de la Comunidad Valenciana dicho desarrollo se encuentra recogido en la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana.
b) OBJETO
De acuerdo con su artículo 1, el objeto de la presente ley es:
- la regulación de la función pública valenciana
- y la determinación del régimen jurídico del personal incluido en su ámbito de aplicación.
Todo ello con el alcance que, en cada caso se establece, en el ejercicio de las competencias atribuidas por la Constitución Española y por el Estatut d’Autonomia, en el marco de la legislación básica estatal.
Se añade en el artículo 2.2, dentro de los principios informadores, que a los efectos de esta ley, la función pública valenciana está constituida por el conjunto de personas que prestan servicios retribuidos en la administración mediante una relación regulada por la normativa administrativa o laboral e informada por los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad en el acceso y en la promoción profesional.
c) ÁMBITO DE APLICACIÓN
Se determina en el artículo 3 destacando de su contenido los siguientes aspectos:
- La presente ley se aplica al personal funcionario que presta sus servicios en las siguientes administraciones públicas:
- La administración de la Generalitat, en los términos del artículo siguiente.
- Las universidades públicas de la Comunitat Valenciana, que desempeña funciones de administración o servicios en las mismas.
- Las administraciones locales situadas en el territorio de la Comunitat Valenciana a que se refiere el artículo 5, con las especificidades previstas en la disposición adicional séptima de esta ley.
- El personal laboral de las administraciones citadas en el apartado anterior se regirá, además de por la legislación laboral y las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos del Estatuto Básico del Empleado Público y por los de la presente ley que así lo dispongan expresamente.
- El personal investigador al servicio de la Generalitat se regirá por la presente ley, sin perjuicio de las normas singulares que se dicten para adecuarla a sus peculiaridades.
- El personal docente y estatutario al servicio de la Generalitat se regirá, en aquellas materias no reguladas por su normativa específica, por lo dispuesto en esta ley, a excepción de los artículos relativos a las retribuciones complementarias, la movilidad interadministrativa y la promoción profesional. No obstante lo anterior, las previsiones de la evaluación del desempeño del artículo 121, serán de aplicación a este personal.
- Las disposiciones de esta ley sólo serán aplicables cuando así lo determine su legislación específica, y en los términos previstos en ésta; al siguiente personal:
- El personal al servicio de Les Corts.
- El personal al servicio de las Instituciones de la Generalitat.
- El personal funcionario al servicio de la administración de Justicia.
En todo caso, las disposiciones de esta ley serán de aplicación supletoria a las Instituciones a las que se refiere este apartado b.
d) ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALITAT Y ADMINISTRACIONES LOCALES
En el artículo 4 se especifica que, a efectos de la aplicación de la presente ley, por administración de la Generalitat debe entenderse:
- el conjunto de órganos y unidades administrativas en los que se estructuran los servicios centrales y periféricos de la Presidencia de la Generalitat y de cada una de las consellerías.
- las entidades autónomas y empresas de la Generalitat a que se refiere el artículo 5.2 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública Valenciana.
En cuanto a las administraciones locales, en el art. 5 se establece a su vez que, a efectos de esta ley, y de conformidad con lo dispuesto en la normativa básica estatal debe entenderse por administraciones locales, aquéllas de las que para el cumplimiento de sus fines se sirven los entes siguientes:
- Los municipios.
- Las provincias.
- Las entidades de ámbito territorial inferior al municipal instituidas o reconocidas por la Generalitat.
- Las comarcas u otras entidades que agrupen varios municipios que puedan ser creadas por la Generalitat.
- Las áreas metropolitanas.
- Las mancomunidades de municipios.
Los organismos públicos locales, como son los organismos autónomos y entidades públicas empresariales locales, vinculados o dependientes de cualquiera de las entidades locales citadas anteriormente, así como a los consorcios de los que formen parte exclusivamente dichas entidades.